• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: MARIA SONSOLES JIMENO GUTIERREZ
  • Nº Recurso: 8/2025
  • Fecha: 13/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito leve de amenazas. El acusado, en tono hostil, dijo a la víctima "si no quitáis la demanda voy a haceros todo el daño posible". El delito de amenazas requiere: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (relaciones entre las partes, reiteración de la amenaza, momento en que es proferida, hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a su emisión, etc.); y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer su calificación como delictiva. La diferencia entre delito menos grave de amenazas y el delito leve radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza. No se aplica el principio de intervención mínima del derecho penal al ser los hechos claramente amenazantes y en virtud del principio de legalidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: BEATRIZ LOPEZ AUÑON
  • Nº Recurso: 26/2025
  • Fecha: 13/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Revoca la condena por delito de coacciones y absuelve al acusado. Se sostiene por el apelante que la declaración de hechos probados no recoge mención alguna sobre el elemento subjetivo o ánimo de restringir la voluntad del sujeto pasivo. El delito de coacciones requiere: 1) empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda violencia sobre las personas ("vis physica") o fuerza sobre las cosas ("vis in rebus" o intimidación ("vis compulsiva"); 2) una dinámica comisiva dirigida a impedir hacer lo que la víctima quiere o compeler a efectuar lo que no desea, sea justo o injusto; 3) relación de causalidad entre ambos elementos; 4) elemento subjetivo o dolo, finalidad o ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y 5) ausencia de autorización legítima en favor del coaccionante para obrar de tal forma coactiva. La utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido. La posibilidad de integrar los hechos probados con las afirmaciones realizadas en la fundamentación jurídica ha sido admitida de forma muy excepcional y siempre que la misma sea meramente complementadora del hecho considerado probado y nunca en perjuicio del acusado. Ante el silencio en el fundamento de hechos probados sobre la finalidad o elemento subjetivo perseguido por el acusado al realizar las 400 llamadas telefónicas, procede revocar la condena y absolver por el delito de coacciones objeto de acusación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ
  • Nº Recurso: 682/2025
  • Fecha: 13/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La voluntad contraria del titular no solamente se pone de manifiesto por la denuncia sino también por la declaración prestada en el juicio oral donde expone las circunstancias en que ocurrió la ocupación, cuando se encontraba ausente de su vivienda. No exige el tipo penal ningún tipo de requerimiento formal, basta la ocupación de un inmueble en contra de la voluntad de su titular, ocupación que ha quedado acreditada por la declaración del titular de la vivienda que ha aportado nota simple del Registro de la Propiedad, que parece obviar el recurrente. Tampoco han comparecido los denunciados al acto del juicio oral a relatar los hechos ni a exponer sus argumentos de defensa, haciendo uso de su derecho a guardar silencio mediante su ausencia del juicio oral, pero con ello no han expuesto su versión de los hechos. No se le puede exigir al denunciante que realice más gastos como es la remisión de un burofax para requerir algo a lo que tiene derecho, es decir, el uso de su vivienda. No se trata de una necesidad inminente y grave sino de un estado permanente de necesidad de vivienda, por lo que amparar dicha situación significa sustraer su uso a su titular sine die y de facto, privándole de dicha propiedad, por lo que no se cumplen los requisitos del art 20.5 CP para aplicar la eximente completa de estado de necesidad, como tampoco la incompleta. El tipo penal no ha sido derogado y tiene su aplicación en casos como el que se ha enjuiciado donde el particular ve ocupada su vivienda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
  • Nº Recurso: 30/2024
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se absuelve del delito de imprudencia profesional a la médico del servicio de urgencias que permitió que su paciente se marchara al hospital en una ambulancia convencional, no medicalizada, sin informarle de la gravedad del diagnóstico y no suministrándole la medicación adecuada, a pesar de que el electrocardiograma realizado ponía de manifiesto la existencia de un posible infarto de miocardio. Atendidas las circunstancias del caso y del paciente se califica de leve la mala praxis desplegada por la médico, absolviéndola del delito de imprudencia profesional con resultado de muerte. Se condena a la misma médico por delito de falsedad en documento público, al haber destruido la primera hoja clínica inicialmente rellenada por ella misma, redactando una nueva en la que hizo desaparecer el resultado del electrocardiograma. Se desestima la alegación de falta de idoneidad de los medios empleados en la falsificación al quedar en la historia clínica constancia del resultado del electrocardiograma. Animo falsario. Limitaciones a las posibilidades de revisión que corresponde hacer al tribunal de apelación sobre la valoración probatoria efectuada en sentencia absolutoria dictada en la instancia. El elemento subjetivo del delito es cuestión de hecho que encuentra adecuado cauce de impugnación por el error en la valoración probatoria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2/2025
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho a un juez imparcial. Rechazo a límine de la recusación planteada cuatro días antes de la fecha señalada para el inicio de las sesiones del juicio. Intervención del magistrado presidente en la apelación de la sentencia dictada en la jurisdicción de menores contra un acusado menor de edad acusado por los mismos hechos objeto del juicio por jurado que el recusado preside. Efectos de la pasividad del recurrente en el traslado que se le dio del objeto y el acta del veredicto cuya nulidad pretende en apelación por defectos en los mismos. Se desestima la queja por inclusión como elementos de prueba en la motivación de la sentencia de elementos de convicción no descritos por los miembros del jurado en su acta de votación. Facultad del magistrado-presidente de complementar en la motivación de la sentencia los elementos de convicción señalados por los jurados con otros medios de prueba que hayan sido practicados en el juicio. Motivación de las sentencias: tan perturbador puede ser en ocasiones la penuria o pobreza motivadora como una acumulación agotadora de argumentos que se van amontonando y pueden llegar a aturdir por su obviedad, dificultando el hallazgo de los puntos clave, los puntos realmente controvertidos. Actuación conjunta, coordinada y de superioridad de los tres acusados y cooperación necesaria de los que no propinaron la puñalada mortal. No se aprecia atenuante por la entrega anticipada de 20.000 €, equivalente al 8 % de la suma interesada por el Ministerio Fiscal
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
  • Nº Recurso: 29/2025
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los testimonios prestados por el acusado y los testigos que declararon en el acto del juicio, que refiere la sentencia recurrida, permiten colegir, en el mismo sentido, que, respecto al primer robo, la entrada a la parcela donde se localizaba la vivienda, así como el acceso ulterior a la misma, se tuvieron que producir, necesariamente, por el acusado, saltando la valla y forzando la ventana que se hallaba en el baño, puesto que todos los testimonios permiten constatar que esta ventana estaba rota, que había huellas en el baño y que no existía ninguna puerta ni acceso libre a la vivienda. Y, respecto del segundo robo, también se constata que el acceso a la vivienda tuvo que producirse fuera de las vías ordinarias de acceso, puesto que las puertas de la vivienda las cerraba la familia, según se deduce de la declaración de la hija del denunciante, por lo que se desestima el motivo concerniente a la calificación del delito que se pretende como hurto, en el recurso deducido, al entenderse lógicas y racionales las consideraciones que, sobre valoración probatoria, desarrolla la sentencia apelada. Al constatarse una paralización en la causa que abarca casi dos años, se ha producido una dilación extraordinaria, no atribuible al acusado y tampoco justificada por la complejidad de la causa, lo cual lleva a la aplicación por el Tribunal de la atenuante de dilaciones indebidas, si bien como ordinaria, por lo que se reduce la pena impuesta a la de dos años de prisión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: LUIS BARRIENTOS MONGE
  • Nº Recurso: 277/2025
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de lo Penal condena los acusados como autores del delito de estafa de los artículos 248.2 y 249 del código penal a la pena de ocho meses de prisión para cada uno de ellos, accesorias, costas procesales y responsabilidad civil. La representación procesal de los acusados interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
  • Nº Recurso: 416/2025
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tanto la acusación particular como la defensa recurren la sentencia del Juzgado de lo Penal. En cuanto al recurso de la defensa, no se advierten motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada. No se puede negar la posibilidad de apreciar valor probatorio en las manifestaciones de la denunciante por el simple hecho de que el acusado negase la relación o la tuviera bloqueada. Actuación de la denunciante inmediatamente posterior a los hechos. Constatación objetiva de una lesión en adecuación causal con el mecanismo lesivo referido. Relación de afectividad: aun cuando pudiera ser distinta la intensidad con la que ambos vivían la relación, sin ninguna duda ésta se desarrollaba según los caracteres propios de una relación afectiva de pareja. Recurso de la acusación particular: límites.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: BEATRIZ GARCIA-MORENO GARCIA DE LA GALANA
  • Nº Recurso: 47/2025
  • Fecha: 09/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La prueba practicada en la instancia se considera por el Tribunal que permite afirmar que si bien el tipo penal atribuido al recurrente de estafa informática, exige la concurrencia de dolo, entendido como conocimiento y voluntad de realización del hecho típico, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido reiteradamente que para integrar el delito basta que concurra el denominado dolo eventual, en el que el sujeto no busca de manera directa la comisión del delito, sino que se representa su posible producción y lo acepta, obrando con indiferencia ante la eventualidad del resultado lesivo, constatándose en el caso su existencia ya que el acusado creó ex profeso una cuenta bancaria, que posteriormente puso a disposición de terceros, sin interesarse en modo alguno por la identidad de las personas intervinientes, el origen de los fondos ni la finalidad de la transacción. La ausencia de vínculo personal o comercial con quienes propusieron al acusado el negocio, y con quien realizó el envío del dinero, el uso de criptomonedas para el cobro de la retribución y la apertura de cuentas exclusivamente para esta finalidad, se estima en la sentencia que son signos externos reveladores del conocimiento de la ilicitud de la operación y su pasividad no puede entenderse como mera negligencia, sino como una aceptación consciente del riesgo inherente a su actuación, lo que descarta la tipificación de los hechos como delito de blanqueo de capitales, en modalidad imprudente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO
  • Nº Recurso: 1620/2024
  • Fecha: 09/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ratifica la condena del recurrente por la comisión de un delito de estafa ya que si bien el Juzgador a quo, sin dejar de reseñar la deficiente instrucción en relación con el número de teléfono publicado en el anuncio así como aquél al que se realizaron los bizums, valora, a efectos incriminatorios, el hecho de que éstos se recibieron en una cuenta cuyo titular era del acusado, resultando que, al día siguiente de la recepción del dinero, el mismo fue transferido a un tercero, señalando la sentencia que la jurisprudencia ha considerado la recepción de un importe en la cuenta de la que se es titular, al servicio de un tercero al que se transfiere ulteriormente el dinero, como un acto de cooperación necesaria en la comisión de un delito de estafa informática, tratándose, conforme a la jurisprudencia del TS que se cita, en un caso similar, de un supuesto de delincuencia económica de tipo informático, de naturaleza internacional, en el que el acusado ocupa un nivel inferior y sólo tiene un conocimiento necesario para prestar su colaboración, sin que la ignorancia del resto del operativo borre ni disminuya su culpabilidad al ser consciente de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supiera, no quisiera saber --ignorancia deliberada-, o le fuera indiferente el origen del dinero recibido, contribuyendo el silencio del acusado a fortalecer la idea de su participación en los hechos enjuiciados.

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